Sentencia SPLCME, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya INADMITE el recurso de casación del Ayuntamiento de Tarragona

EL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA DEBERA ABONAR 30 € MENSUALES EN CONCEPTO DE GIMNASIO A LOS AGENTES DE LA GUARDIA URBANA DE TARRAGONA. FUNDAMENTOS DE

EL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA DEBERA ABONAR 30 € MENSUALES EN CONCEPTO DE GIMNASIO A LOS AGENTES DE LA GUARDIA URBANA DE TARRAGONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON XXXXXXX y, en su consecuencia, se declara que la solicitud formulada por el actor en fecha XX-XX-XXXX debió entenderse estimada por silencio administrativo positivo y se reconoce el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Tarragona, a quien se condena al pago, se le abone el importe de 480,00 € en concepto de cuotas de gimnasio , así como, el derecho del demandante a percibir 30 €/mensuales en concepto de cuota de gimnasio hasta que el Consistorio no disponga de unas instalaciones propias adecuadas para el perfeccionamiento de las técnicas policiales. Se condena al Ayuntamiento de Tarragona al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo y por todos los conceptos de 300 euros.

En el caso que nos ocupa, si bien la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso 2 de Tarragona puede ser susceptible de extensión de efectos ex artículo 110 LJCA, no cumple el requisito de contener una doctrina que pueda reputarse gravemente dañosa para los intereses generales pues a las consideraciones generales que refiere el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, procede oponer, partiendo de la circunstancia de que la eventual extensión de efectos que pudiera producirse de la Sentencia quedaría circunscrita a los funcionarios de la Policía Local de dicho Ayuntamiento (SSTS de 2 y 9 de diciembre de 2015), el escaso importe a que se refiere (en nuestro caso 480 € por cuotas de gimnasio y el derecho del recurrente a percibir 30 € mensuales en concepto de cuota de gimnasio hasta que el Consistorio no disponga de unas instalaciones propias adecuadas para el perfeccionamiento de las técnicas policiales. ) sobre el presupuesto total del Ayuntamiento mencionado, unido a la circunstancia de que se trata de la retribución de un concepto que en ningún caso puede tener los graves efectos que relata en su escrito de preparación del recurso de casación, dados los ínfimos importes reconocidos al recurrente que pudieran ser extensibles al resto de los agentes de policía local que dice el recurrente que prestan servicios en dicho Ayuntamiento, por lo que no puede reputarse que la sentencia contenga una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, no siendo, en consecuencia, recurrible en virtud del artículo 86.1 LJCA. Por tanto, la misma no es susceptible de recurso de casación autonómico.

TERCERO.- En aplicación de estos criterios, debemos concluir que el escrito de preparación formalizado por la parte recurrente no cumple los requisitos para la admisión, por no ser la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso 2 de Tarragona en fecha 27 de junio de 2022, susceptible de recurso de casación según el artículo 86.1 LJCA.

Por lo expuesto, debe decretarse la inadmisión del recurso preparado, según lo dispuesto en el art. 90 de la LJCA. CUARTO.- En cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 90.8 LJCA, el cual establece que la inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, acordándose un límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos, incluido IVA .

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, esta SECCIÓN DE ADMISIÓN ACUERDA:

1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación.

2º.- IMPONER las costas procesales a la parte recurrente con el límite máximo de  1.000 € por todos los conceptos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Y la misma se publicará en la página web de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La demanda y defensa ante el TSJC , ha sido realizada por el abogado Vicenç Navarro Betrian

SPLCME

Facebooktwitterlinkedinmail