A continuación reproducimos el interesante comentario realizado por JR CHAVES, en su blog «delajusticia.org«. Ver Sentencia del Tribunal Supremo
El Supremo acaba de zanjar las dudas sentadas por el EBEP (arts.3.2,9.2 y 10) y la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad local (art.92.3), sobre “si resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.»
De entrada, el Tribunal Supremo parte de que el art.9 del EBEP no contiene limitación para que los interinos, siempre que sean funcionarios, puedan ejercer potestades públicas. Sin embargo precisa que “Existe una regulación específica y excepcional a la regla general, art. 92.3. LBRL, respecto a funcionarios que realicen funciones que impliquen Autoridad”, y es que dicho precepto local, tras la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad local dispone que “ 3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.»
Concluye el Supremo, apoyándose en la interpretación literal: “En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.”
En consecuencia, en su día el Tribunal Constitucional (STC 175/2011) dejó claro que no podía el personal laboral desempeñar puestos de policía local, y ahora el Supremo en la reciente sentencia de interés casacional deja claro que tampoco caben funcionarios interinos en tal labor. O sea, funcionarios de carrera para servir a la policía local.
He de admitir con honradez intelectual que en esta cuestión personalmente consideraba y sostuve, por un lado, que la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de régimen local, no es ley especial prevalente sobre el EBEP como ley general ( lo que asume la sentencia). A mi juicio, la Ley de Bases de Régimen Local y su modificación por Ley 27/2013 son normas que se amparan en la normativa básica sobre “régimen local”, mientras que el EBEP se ocupa de la normativa básica sobre “función pública” (149.1.18 CE) de manera que aquélla tiene un ámbito específico ( función local) pero dentro del marco básico general inesquivable (normativa básica general para todos los funcionarios de todas las administraciones públicas).
Algo así como si en un zoo se fija un régimen general de horario de visitas, limpieza y alimentación básica de los animales, y se deja que para los leones se establezcan normas específicas por los responsables de la jaula, pero sin comprometer las generales, por lo que se cuestionaría si los encargados pueden fijar como regla específica que no se apliquen las reglas generales a los leones que se alojen temporalmente en las jaulas por estar de tránsito a otros zoos o en préstamo.
En otras palabras, en mi opinión no podía la legislación local o sus modificaciones apartarse de la legislación general del EBEP, como deriva de los artículos 2.1 c) (“Este Estatuto se aplica al personal funcionario (de) Las Administraciones de las entidades locales”), art.3 (“El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local”), y art.3.2 (“Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas”).
Por eso, insisto en reconocer que personalmente (y por lo que se ve, equivocadamente) consideraba que si la literalidad del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no se ajustaba al EBEP, lo suyo sería, o bien buscar una interpretación finalista o sistemática ( o bajo consideraciones de eficacia, 103 cE) que salvase su constitucionalidad admitiendo policías locales interinos, o si no fuese posible tal interpretación, plantear abiertamente una cuestión de inconstitucionalidad. En el plano pragmático, la prohibición de policía local interina me resulta chocante ya que no veo la justificación de tal prohibición en el ámbito policial local mientras existe ese personal interino en todos los cuerpos de funcionarios de otras administraciones, muchos de los cuales ejercen funciones de autoridad. Por otro lado, mi planteamiento se robustecía por el dato objetivo de que normalmente la legislación del ramo de la función pública ( policial, estatutaria, sectorial,etcétera) utiliza la referencia a “funcionario de carrera” como simple y natural referencia, pero sin finalidad excluyente del funcionario interino, puesto que el propio EBEP se encarga de precisar que “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera”.
Dos preguntas se abren.
Primera.¿ Cómo atender las situaciones de urgencia y emergencia de policía local para atender necesidades inaplazables?.
Pues aplicando imaginación al poder público local, usando la potestad de organización para reordenar los servicios ( descargando a los policías locales de labores burocráticas que podrían ser desempeñadas por auxiliares o administrativos interinos para reservar las de autoridad- órdenes, sanciones,etcétera- en polícias locales de carrera) o incluso pedir la colaboración a otros funcionarios locales de carrera de administración ajena local o autonómica (ej. Comisiones de servicio, convenios de colaboración, etcétera).
Lo mas práctico y perentorio es, en las situaciones de embolsamiento de policías locales interinos, convocar con urgencia procedimientos de consolidación o funcionarización para asegurar la cobertura por funcionarios de carrera.
Segunda.-¿ Qué sucede con los actos, multas y similares, dictados por policías locales interinos?.
Pues con arreglo a la doctrina del funcionario de hecho y teniendo en cuenta que fueron dictados por funcionarios cuyo nombramiento y función permanece intactos, siguen siendo válidos y eficaces. Otra cosa es la posibilidad de promover la revisión de oficio de sanciones firmes por nulidad de pleno derecho de las mismas al haber sido dictadas por órgano incompetente, o vulnerar garantías sancionadoras. Sin embargo no deben echarse las campanas al vuelo pues la calificación de la posible invalidez es discutible, y habrá que estar a lo que resuelvan los tribunales según la casuística.
De un lado, porque normalmente las denuncias o informes de la policía local sustentan el acto sancionador del Alcalde, y la privación de la condición de autoridad comportaría la pérdida de las presunciones de veracidad pero no borraría la condición de prueba o testimonio no cualificado por parte del agente interino a efectos de sustentar la sanción.
De otro lado, porque la revisión de oficio por actos nulos de pleno derecho no solo impone supuestos tasados y restrictivos, sino que tiene límites, y entre ellos el tiempo transcurrido y la buena fe, lo que puede llevar a que los Ayuntamientos opongan su buena fe (al fin y al cabo, la sentencia casacional se ha dictado de forma sobrevenida y sorprendido su confianza legítima). Sin embargo, es una cuestión abierta y los tribunales tendrán la última palabra.